
Son muchos los escritores que una vez terminada su novela, se preguntan si deben registrar su obra, aún inédita, en el Registro de la Propiedad Intelectual. ¿Es obligatorio registrar una obra?
Esta es también una de las cuestiones que se preguntan aquellos escritores que desean optar por la autoedición. Lo cierto es que no, la inscripción no es, en ningún caso obligatoria, aunque sí puede ser conveniente, sobre todo si se está enviando el manuscrito a editoriales o se quiere presentar a algún concurso literario. Registrar una obra, no es el único modo de demostrar nuestra autoría, pero en caso de disputa en los tribunales entre dos personas, se considerará inicialmente autor aquel que la registró, debiendo el otro litigante demostrar que no es así.
¿Es el registro gratuito?
No, no lo es, la primera inscripción de una obra tiene una tasa de unos catorce euros.
¿Se puede hacer por internet?
Sí, sí se puede realizar la inscripción de forma telemática desde esta página del Registro de la Propiedad Intelectual. Dependiendo de la Comunidad Autónoma se deberán seguir distintos procedimientos.
María Dolores Rubio de Medina, Doctora en Derecho y escritora, nos aclara en este artículo sobre el Registro de la propiedad intelectual estas y otras cuestiones, así como la normativa aplicable en cada caso, según se trate de obras publicadas en formato libro u obras en línea (publicadas en internet), que vienen reguladas por distinto decreto.
Notas sobre el Registro de la Propiedad Intelectual y sobre la finalidad de la inscripción registral.
I. Normativa aplicable.
El Título II del Libro III del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual —en adelante LPI—; establece brevemente en sus arts. 144 a 145, las peculiaridades del Registro de la Propiedad Intelectual. Se trata, en todo caso, de una regulación muy básica e insuficiente, por lo siguiente:
a) Se deberá complementar con su normativa de desarrollo; en concreto, con lo dispuesto en el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
b) Se deberá de aplicar la normativa que regula los Registros Territoriales de las Comunidades Autónomas. Sin ánimo exhaustivo, se citan, como ejemplos:
– Comunidad Autónoma de Andalucía: el Decreto núm. 48/2002, de 12 de febrero, por el que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
– Comunidad de Madrid: el Decreto núm. 281/2001, de 20 de diciembre, por el que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid y fija la fecha en que iniciará su funcionamiento .
– Comunidad Valenciana: Orden de 21 de enero 2002 por la que se establece el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana.
c) Las publicaciones en línea (publicadas en Internet), se someterán a una norma distinta, el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito de publicaciones en línea, que regula el depósito de los materiales electrónicos publicados en soporte no tangible (sitios Webs y publicaciones contenidas en los mismos), siempre que se encuentren escritos en las lenguas oficiales españolas; y hubieren sido producidas por personas físicas o jurídicas que tu- vieren su domicilio, residencia o establecimiento en España; además de estar producidas o editadas bajo un dominio vinculado al territorio español.
II. Estructura del Registro de la Propiedad Intelectual.
El Registro General de la Propiedad Intelectual es de carácter único, abarca a todo el territorio nacional y está integrado por:
a) El Registro Central que forma parte de la Administración General del Estado y que depende del Ministerio que asuma las competencias en materia de Cultura. En la actualidad es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Los Registros Territoriales, creados y gestionados por las Comunidades Autónomas; así como los de las ciudades de Ceuta y Melilla. Las Comunidades Autónomas tienen competencias para determinar la estructura y el funcionamiento de los Registros en sus respectivos territorios, entidades que, a su vez, pueden estar organizadas por unidades registrales de carácter provincial.
Bercovitz Rodriguez-Cano (2003) ha observado que mediante el Real Decreto 281/2003 «se ha pretendido profundizar en el modelo de un Registro General de la Propiedad Intelectual basado en los registros territoriales y en el papel meramente complementario y de apoyo del registro central. Serán los registros territoriales los que se ocupen de la inscripción y anotación, así como de todos los demás asientos registrales que procedan».
Ahora bien, al día de hoy resulta más práctico acudir al Registro Telemático a través de las plataformas de Internet (por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el soporte telemático es la «Plataforma Ninfa»); especialmente porque suponen un menor coste para los autores, los cuales no presentan varias copias encuadernadas del manuscrito de una novela, por ejemplo, sino la obra en archivo pdf, con el consiguiente ahorro de costes.
La presentación de una obra en un Registro no debe de confundirse con el Depósito Legal, que se regula por la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal; el cual se realiza con las obras publicadas, teniendo la finalidad de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico.
III. ¿Quién está legitimado para solicitar una inscripción registral?
Tal como establece el art. 11 del RD 281/2003, la legitimación recae en:
a) Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.
b) Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.
IV. ¿Qué se puede registrar?
a) Todos los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y producciones protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual. En la práctica, supone remitirse al contenido de los arts. 10 (obras originales), 11 (obras derivadas) y 12 (colecciones. Bases de datos) de la LPI.
b) Los «actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles» (art. 1.2 RD 281/2003).
c) Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados de los mismos.
V. ¿En qué Registro corresponde registrar una obra?
La primera inscripción debería realizarse en el registro territorial de la Comunidad Autónoma donde se presente la solicitud, o en su caso, de las ciudades de Ceuta y Melilla. Normalmente, si no se realiza de forma telemática, el registro se realiza en el Regsitro correspondiente de la Comunidad Autónoma de residencia.
Una vez que se hubiera inscrito una obra o un derecho en un registro determinado; las inscripciones o anotaciones sucesivas sobre derechos de la misma obra, se realizaran en el mismo registro donde se ha realizado la primera anotación.
VI. ¿Qué funciones corresponden al personal encargado de cada Registro?
Las que se señalan en el art. 145.2 LPI, que establece que «el Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes».
VII. ¿La inscripción en un Registro de la Propiedad Intelectual es obligatoria para demostrar la autoría de la obra?
En ningún caso. No existe ninguna disposición que establezca la obligación de inscribir la obra, puesto que aplicando el art. 1 de la LPI, «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación».
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 20/12/2002, la cual aclara que «(…) efectivamente la titularidad de las obras no viene determinada por su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual creado al efecto, sino, por el contrario, el derecho a la propiedad intelectual del autor se reconoce y tutela por el solo hecho de la creación de la obra, no sujeto a requisitos formales, facultándose a su titular, solo como medio especial de protección y salvaguarda para que proceda a su inscripción como ponen de relieve el art. 1 al considerar autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica y Artículo 145 (de la LPI) que declara que podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente ley y se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Por lo tanto si bien la inscripción no es constitutiva sí constituye una presunción que no ha sido desvirtuada por la apelante.
Por otra parte a la vista del contenido del libro y los cuatro folletos, su inscripción en el Registro de la PI y el encargo realizado sin lugar a dudas estamos en presencia de un derecho de propiedad intelectual que merece la protección jurídica solicitada dado que se trata de obras, las llevadas a cabo por los demandantes que suponen una creación original, pues no ha probado el apelante que estemos en presencia de ideas ya existentes plasmadas en soportes gráficos ya difundidos, o que pertenecieran a otros, y ello no es óbice para que al final del libro se mencione bibliografía, sino que por el contrario los actores aparecen no como simples redactores sino como verdaderos autores-creadores de las rutas, cartografía y fotografías contenidas en los mismos.»
¿Quién es el autor de una obra?
Aplicando el contenido del 6 de la LPI, se presume que es, salvo prueba en contrario, «quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre o signo que lo identifique». Por ejemplo, en una novela, será la persona que la firme. En el caso de las obras anónimas, los derechos de propiedad intelectual corresponderán a las personas naturales o jurídicas que saquen a la luz la obra con el consentimiento del autor, mientras el autor no revele su identidad.
En consecuencia, una persona es la autora de la obra por el mero hecho de crearla; la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual sólo tiene el efecto indicado en el art. 145.3 de la LPI: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo». Es decir, cuando una obra es registrada bajo el nombre de un creador o de un poseedor de los derechos de propiedad intelectual lo que se establece es un elemento probatorio frente a terceros de dicha autoría o de la posesión de dichos derechos. Si un tercero insiste que la persona que aparece como titular del asiento correspondiente en el Registro no es la autora, deberá probar por qué no lo es.
La inscripción, en todo caso, solo surtirá efectos desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro territorial competente para resolver el expediente; salvo que el funcionario encargado del registro requiera la subsanación de defectos; en este caso, la inscripción surtirá efectos desde el momento que entre en el Registro Territorial competente la documentación subsanatoria (art. 28.2 RD 281/2003).
¿Por qué se cree que si no se inscribe una obra en un Registro no se puede probar su autoría?
Quizás por un reflejo de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 -hoy derogada-, la cual imponía a los autores la necesidad de inscribir su creación en el Registro para ser considerados titulares de las obras o derechos y poder disfrutar de los beneficios correspondientes.
Registrar una obra literaria no es obligatorio, pero ¿es recomendable?
Aunque como se ha señalado, no es obligatoria la inscripción, si es muy recomendable realizar la inscripción si queremos participar en concurso o o antes de subirla con carácter gratuito a Internet, puesto que la obras de creación son un bien mueble muy volátil y fácilmente sustraible. Basta cambiar el nombre de los personajes, la estructura, el titulo de la obra, etc. para que otra persona pueda hacer pasar por suya. Si esto ocurriera, se podría demostrar con la fecha de inscripción en el Registro que la obra no es del nuevo autor o se podría demostrar que ha realizado un plagio de una obra ya registrada.
VIII. ¿La inscripción de una obra o un derecho en un Registro Territorial es de carácter gratuito?
Lo habitual es que el acto de registro conlleve la exigencia de una tasa; por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía la anotación registral de una obra conlleva el abono de una tasa de 10.09 euros (marzo de 2016).
IX. Documentación consultada:
– Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano: «Registro de la propiedad intelectual y dominio público», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil núm. 16/2001.
– Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano: «Registro de la Propiedad Intelectual». Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil. núm.7/20038/2003.
– Ley de Propiedad Intelectual de 1996 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
– Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho y escritora
Sevilla, 26 de marzo de 2016
Buenas noches. Gracias por la información. Escribí un libro que se orienta hacia una autobiografía. Vivo en Venezuela quiero saber si pueden orientarme para darle un acabado a la obra en cuanto revisión corrector y diseño. Gracias y éxitos.
Te he contestado por e-mail, María.
Saludos y gracias por pasarte por aquí.